EL ABUSO DEL DERECHO Y LA TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE
1. El derecho civil ante la problemática medioambiental.
Consideraciones preliminares.
Tradicionalmente la problemática medioambiental ha quedado
circunscrita a ser tratada por el derecho administrativo considerándose
esencialmente como una rama de este derecho sobre todo por el alcance colectivo
y de interés publico de su objeto " el medio ambiente" , que
determina el papel preponderante del Estado en la adopción de medidas
preventivas y represivas para resolver los problemas ecológicos.
Sin embargo la valoración del medio ambiente entendido como
parte integrante de los bienes de la naturaleza – véase el concepto de medio
ambiente de la Ley 81 de medio ambiente Cf. articulo 8 " sistema de
elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos con que interactúa el
hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para
satisfacer sus necesidades". – determina que sea un bien que puede ser
gozado, utilizado y disfrutado por sujetos individuales por tanto puede ser
entendido como objeto especifico de relaciones jurídicas patrimoniales, por
cuanto se puede concretar al espacio físico de que hace uso cada persona y en
relación con el medio ambiente que la rodea, y en que se desarrolla la vida del
hombre. Por tanto las agresiones del medio ambiente ocasiona perturbaciones y
afectaciones a los sujetos que viven, trabajan y están en interrelación con el
medio en que se produce la afectación no como ente abstracto sino como realidad
especifica y concreta de cada individuo, en relación con las cosas.
Por tanto el derecho civil considerado el ámbito preciso
para la defensa de derechos subjetivos lesionados, extiende su acción de tutela
a intereses de tipo patrimonial y además moral, por lo que el titular de tales
derechos subjetivos es el sujeto legitimado para efectuar la defensa de los
mismos cuando resultan afectados, entendiendo que existe un interés patrimonial
en el medio ambiente circundante y por tanto estará legitimado para acudir en
busca de su tutela el ciudadano para defender su esfera particular
medioambiental.
Por tanto sin descartar la protección administrativa y penal
nada obsta para que los derechos e intereses de índole privada que estén
afectados por una posible degradación del medio ambiente estén protegidos por
medio del ejercicio de acciones civiles, la jurisdicción civil actúa así como
un medio complementario de protección ambiental resultando beneficiados los
intereses colectivos del ambiente
Esto ha planteado nuevos conflictos para el derecho civil que
esta llamado a resolverlos desde sus instituciones tradicionales pero con un
nuevo sentido impregnado en tanto deben variar la perspectiva de los conceptos d
e legitimidad, acciones, titularidad del derecho subjetivo, reparación etc.
Existen diversos institutos que tiene validez para su uso en las cuestiones
medioambientales y aquí se encuentran por Ej. Las relaciones de vecindad, las
responsabilidad civil extracontractual, la función social d e la propiedad, los
limites y limitaciones a los derechos subjetivos y por ultimo la que constituye
objeto del presente trabajo entendida por algunos doctrinologos como de gran
valor para las cuestiones medioambientales, el principio de prohibición d abuso
del derecho.
2. El principio de prohibición de abuso del derecho.
Principales consideraciones doctrinales.
Si el derecho subjetivo es un poder que se concede a la
persona para satisfacer sus necesidades e intereses, no es admisible un
ejercicio que este en contra de la finalidad para la cual es concedido, o en
forma antisocial.
Quien usa de su derecho lo hace en principio lícitamente , y
por tanto en tal ejercicio no se considera que cabe responsabilidad en caso de
que se produzca un daño o perjuicio a otro sujeto, esta idea esta en
concordancia con al máxima " neminen laedit qui suo iure utitur " Que
el que usa de su derecho no causa daño a nadie", por tanto no hay daño
porque no existe lesión injusta en tanto el sujeto estaba legitimado a actuar
así, la cual excluye el carácter ilícito del acto. Esta fue una concepción
formulada por los romanos ( D. 50, 17, 55, 151, 155) obedeciendo al carácter
absolutista e individualista que atribuyeron al ejercicio d e los derechos ,
salvo algunas excepciones.
Posición que fue superada en la época del medioevo con la
formulación de la doctrina d e los actos de emulación en se que se comprendían
aquellos actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho, se hacen
sin propia utilidad y con la intención de perjudicar o causar daño a otro,
esta doctrina resultó preponderante durante un largo periodo de tiempo, pero
poco a poco se va superando su carácter restrictivo , ante la imposibilidad de
probar su carácter subjetivo o sea la existencia de la intención de realizar
el acto solo con la intención de dañar , reparándose en la falta de utilidad.
Sin embargo esta fue un paso en el tránsito hacia la
formulación d e la doctrina d e abuso del derecho, el problema d e la formación
de esta teoría no se plantea en la doctrina , ni en la jurisprudencia hasta el
siglo XIX y no recibirá plasmación jurídica hasta la promulgación del BGB,
que representa su primera aparición en el derecho positivo , superando las
posiciones que hasta entonces seguían la tradición romanista y las posiciones
filosóficas de los siglos XIX y XX impregnadas d e un profundo individualismo
en cuanto a la propiedad y por la formación económica capitalista entonces en
ciernes requerida del respeto del principio de libre concurrencia.. El § 226
BGB sanciona explícitamente el abuso del derecho disponiendo que el ejercicio
del derecho no esta permitido cuando no puede tener oro objeto que el de causar
daño otro., este recoge la noción de abuso del derecho en una noción
puramente subjetiva , ya que el abuso deriva de la intención de causar daño a
otro, criterio intencional..
El Código civil suizo dispone en su artículo 2 que todos
están obligados a ejercer sus derechos y obligaciones según las reglas d e la
buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no está protegido por al ley.
En el derecho francés este principio es una teoría
concebida jurisprudencialmente, partiendo de que el código civil no lo recoge,
en este sentido, la sentencia de la Cour de Colmar de 2 de mayo de 1855 marco
pautas en el diseño de esta doctrina cuando la corte consideró que : si es
cierto que el derecho d e propiedad es un derecho en algún modo absoluto,
autorizando al propietario al uso y abuso de la cosa, sin embargo el ejercicio
de se derecho, como el de cualquier otro, debe tener como limite a la satisfacción
de un interés serio y legitimo.
En España , la doctrina d e abuso de derecho se establece en
la reforma del código civil de 1974 en el artículo 7 párrafo 2º que
establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial
del mismo . Todo acto u omisión que por la intención d e su autor , por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
limites normales del ejercicio del derecho , con daño para tercero , dará
lugar a la correspondiente indemnización y l adopción de medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia del abuso., este artículo en este código
civil es fruto de un larga cadena de construcciones y formulaciones
jurisprudenciales y análisis doctrinales que tuvieron su definitiva asunción
como precedente determinante para este principio en España, en la sentencia de
14 de febrero de 1944 , en que se trazaron los elementos básicos a ser
considerados para estimar la configuración de abuso d e derecho ellos son:
Este criterio jurisprudencial sienta bases fundamentales en
la apreciación del principio. En el sentido de que han de traza el marco de
normalidad en que han de moverse los derechos y por tanto de licitud, en tanto
se consideran como anormales cuando sobrepasen los limites normales d e
ejercicio de un derecho , cuando se produce extralimitación entonces el derecho
cabe calificarlo de antisocial e injusto.
Sobre ello DÍEZ _ PICAZO señala " En tal sentido para
posiblemente han de tenerse presentes para calificar de extralimitado un
ejercicio, los límites del propio derecho subjetivo que nazcan de su espíritu
y finalidad , o d e las exigencias de orden moral y social".
Evidentemente el problema radica en la determinación d e los
límites pues estos quedan al arbitrio jurisdiccional, que ha de señalar sus
limites d e acuerdo con su fin . La nueva dirección doctrinal obvia el castigo
a la intención del autor, y tiende a la determinación de límites generales a
todo derecho: considera abusivo el ejercicio d e un derecho cuando sea
antisocial, contrario al destino o a la función económica y social que ha d e
cumplir todo derecho
En la actualidad, la mayor parte d e la doctrina aboga por un
planteamiento mixto que combine ambos elementos entendiendo que entre ambos no
existe oposición ni exclusión, sino que han d e integrarse y combinarse
concurriendo los elementos fundamentales de: Que se cause daño a un interés
social o económico y que exista la intención de causarlo o que se cause por su
negligencia no tomando las debidas precauciones .
3. La cuestión del abuso del derecho en el ordenamiento
civil cubano
En el Código civil cubano esta doctrina se reconoce en el
artículo 4 que define "Los derechos que este Código reconoce han d e
ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su
ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro".
Este precepto traza dos líneas de interpretación :
·
objetiva
: Cuando señala que han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y
finalidad, en tanto que visto en sentido negativo si así no aconteciera, léase
si se ejecutara una acción u omisión que contraviene ese contenido social ,
donde se afectan los intereses colectivos, sociales de orden publico o lejos d e
su finalidad, se produce un ejercicio antisocial , por tanto puede entenderse
que ha acontecido un ejercicio abusivo del derecho, aun sin intención de dañar
pero ocasionando daño o siendo susceptible de ocasionarlo, por lo cual no
trasciende la intención del autor para entender configurado el abuso., en este
caso ¿ Debe quedar el abuso sin sanción , debe admitirse la extralimitación
sin mas consecuencias? . Considero que no, y esta fue la intención del
legislador trazar un límite de contenido social a los derechos subjetivos.
·
Subjetivo:
En el sentido de que debe existir intención culposa de ocasionar daño a un
tercero en el ejercicio de un derecho, intención que ha de quedar probada,
considerándose en este caso la falta de beneficio o utilidad propia para quien
ocasiona el daño, pero en definitiva es un posición que reclama a la exigencia
d e probar el animus nocendi con las desfavorables consecuencias que de ello se
deriva.
Por otra parte el precepto hace referencia no solo la
circunstancia en que ya se ha producido el daño, sino aun de la posibilidad en
que sin haber acontecido el resultado dañoso, pero siendo demostrado que existió
animus nocendi, es también considerada como una conducta abusiva y mucha más
ilícita.
Aquí cabe preguntarse si esta segunda parte del artículo
contiene la exigencia de que para considerar que existe un actuar abusivo es
preciso unir a la extralimitación en el goce del derecho, con la intención dañosa,
no es mi opinión que así sea, ello no se deduce como una obligatoria exigencia
del precepto, por otra parte sería restringida en exceso la aplicabilidad del
precepto.
Otra cuestión a tratar es lo relativo a la sanción al abuso
de derecho , en el caso de que se declare la licitud del acto.
Si existe un resultado dañoso, entonces puede acudirse al instituto de la
responsabilidad civil extracontractual, del artículo 81 y siguientes del código
civil, exigiendo la indemnización d e los daños y perjuicios, tomando en
cuenta que el artículo 4 no contiene un sistema especifico de responsabilidad,
por tanto la construcción jurídica se haría concibiendo el actuar abusivo ,
productor de daño como una tipología de acto ilícito del que se deriva el
derecho para el tercero afectado de recibir indemnización.
Esta responsabilidad transitaría hacia un sistema de
responsabilidad subjetiva ante la exigencia de demostrar que existe acto ilícito
si se demuestra la intención de dañar , por tanto se integra el requisito de
la culpa como un elemento de la responsabilidad, si bien, podría pensarse en
sentido contrario, que ante la existencia de un resultado dañoso, no es preciso
si se conecta la causal de articulo 4 con el articulo 81 demostrar la intención
dañosa en tanto este articulo responde con mayo vigor a un sistema de
responsabilidad objetiva por tanto, solo es preciso demostrar los restantes
elementos de responsabilidad .
Aquí corresponde formular la interrogante d e que teniendo
idénticos presupuestos la responsabilidad por abuso de derecho con la
responsabilidad extracontractual, en este aspecto subjetivo, si es pertinente
formular esta causa especifica de responsabilidad, cuando existiendo daño, este
es resultado de un acto ilícito, si se demuestra que la conducta del agente es
la causante del mismo, demostrada la relación causa efecto entre conducta y
resultado, obviando la intención del agente, existen los mismos supuestos de
hecho y además idéntica reacción del derecho, por tanto, se estaría en
presencia de la responsabilidad por acto ilícito, y qué nos haría acudir al
artículo 4.
En otros sistemas civiles como ocurre en el derecho civil
español, se establece según sentencia del Tribunal Supremo que existiendo
duplicidad, se exige el requisito adicional, de que el interés lesionado no
tenga protección especifica . Producido algún daño, primero habría que
indagar, si es reparado en virtud de la responsabilidad extracontractual por
acto ilícito, y si el interés lesionado no tiene protección especifica ,
entonces se podrá acudir a la aplicación de la doctrina de prohibición de
abuso de derecho y el precepto que la acoge.
Más adelante veremos en que sentido trasciende tal criterio para las cuestiones
medioambientales que es el tema esencial del trabajo.
Por otra parte otra analizaremos otras posibles consecuencias
que se derivan de la aplicación del articulo 4 en la vertiente objetiva, en
este caso la autora considera, como ya antes se apuntó, que es ilícita y
prohibida aquella conducta que contravenga el orden social y la finalidad del
derecho, estos son conceptos, denominados " válvula " o conceptos jurídicos
indeterminados , que se formularon con un sentido general para eludir la
enunciación d e una casuística que conduciría a no predecir posibles cambios
futuros a que nos aboca el desarrollo económico y social, por tanto estos
conceptos tiene la característica que delimitaran el contenido del derecho,
pero esta precisión va a venir dada por el órgano jurisdiccional, que resuelva
ante un conflicto establecido entre el tercero afectado o posiblemente afectado
ene l futuro y al abutente, si se puede o no aplicar esta norma.
Lo cierto es que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos
en que se prevé la reacción jurídica, no solo con el trazado de la exigencia
de indemnización, sino además con el pronunciamiento d e medidas
administrativas y judiciales, que obliguen a una conducta inhibitoria al
actuante.
En las condiciones de Cuba estaríamos imposibilitados de
aplicar otras medidas, que no fueran las de la responsabilidad civil en caso de
que se llegara a consumar un daño, pero si existe una afectación como
resultado de un actuar abusivo intolerable por un tercero o el orden social,
también protegido aquí, en este caso es mi opinión que el código civil
establece la protección del derecho subjetivo afectado a través de un elenco
de medidas reconocidas en el articulo 111 del Código civil "La protección
de los derechos civiles comprende, fundamentalmente: b)el restablecimiento de la
situación existente antes de la vulneración del derecho y el cese inmediato de
los actos que lo perturben e inciso d) la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados.
Si existe la condena por ilícito del acto abusivo
extralimitado en su variante objetiva o subjetiva sin daño consumado, puede
interesarse del Tribunal por quien considere que existe tal abuso que se inhiba
la conducta del agente con la adopción de medidas que así recompongan la
situación al estado anterior, restitutio o reparación in natura, o el cese
inmediato del abuso, porque de lo contrario solo estaría enunciado el principio
d e forma programática o declaratoria sin mas efectos, no creo que sea la
finalidad de la institución, su reconocimiento en el código civil, faculta a
quien se encuentre legitimado para ello a invocar el derecho material allí
contenido para exigir que cese la extralimitación. Este puede ser interesado
del tribunal mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial en un
proceso ordinario, encontrándose los fundamentos sustantivos en le artículo 4
y 111 b), con independencia de las dificultades que deberán asumirse en cuanto
a la carga d e la prueba, la concepción abstracta de la acción del orden
procesal cubano hace admisible sustentar el proceso de esta forma.
Por tanto en resumen ante la configuración del abuso de
derecho cabe:
4. Valor de la sanción del abuso del derecho en la protección
del medio ambiente.
Para analizar un aspecto de esta índole vale la pena
preguntar en primer lugar si la teoría de abuso del derecho es un instrumento
eficaz válido para el campo de la defensa ambiental.
A través de la formulación de esta teoría, reconocida por
el código civil se acude al reconocimiento del interés social , a partir de
que se considera abusiva toda actuación que vaya en contra del mismo, en su
variante objetiva, que ya antes se analizó también recoge el código civil,
esto indudablemente reporta una ventaja para el derecho ambiental, en tanto con
la lesión d e bienes medioambientales, que son bienes sociales de disfrute
colectivo, existe un daño social, con un valor innegable en tanto supera el
marco de restringido de las relaciones d e vecindad también con valor del tema
de tutela ambiental pero que dejaría definido el conflicto entre do s
propietarios, en esta caso la doctrina d e abuso del derecho respalda intereses
colectivos o sociales. Por tanto supera además el limitado marco de la
responsabilidad civil en que solo se protege al personalmente dañado aunque se
haya producido afectación a un bien e disfrute colectivo como lo es el medio
ambiente.
En el ejercicio de cualquier derecho subjetivo de propiedad o
de cualquier otro derecho fruitivo si se produce una actuación que concluya con
un resultado dañoso o por el contrario que afecte de manera intolerable a los
terceros, se considera que existe ilicitud, quien sería el sujeto afectado en
este caso con legitimación para actuar, considero que en este caso se vulnera
el derecho subjetivo a un medio ambiente adecuado o sano tal como ya arriba se
analizó derecho que tienen todos aquellos que en virtud de que gozan ,
disfrutan y viven en un medio ambiente determinado, si ese lugar o ese sistema
de elementos, se encuentra o es susceptible de estar dañado, puede interesar el
cese de la conducta abusiva.
Ello reporta un valor apreciable en tanto en este caso puede
considerarse subsumido el presupuesto del daño ambiental, cuando la conducta
abusiva ocasione un resultado dañoso, por tanto se aplicarían los presupuestos
de la ley 81 de Medio Ambiente en los artículos 70, 71 y 72, en relación con
el artículos 81 y siguientes del código civil, por cuanto existe un interés
protegido para quien ha resultado personalmente dañado en su persona o en su
patrimonio. Pero queda subsistente la posibilidad del ejercicio legitimado de la
acción cuando lo que ha existido es un daño a bienes ambientales donde la
legitimación por el interés social estará atribuida a la Fiscalía General de
la República de Cuba, o al Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
En este caso puede admitirse la legitimación activa a los
particulares, ciudadanos u organizaciones o asociaciones ante la existencia de
un interés legitimo desprotegido por el ordenamiento jurídico de forma
especifica, al negársele la legitimación para la exigencia de responsabilidad
civil ambiental, pudiendo por el contrario exigir responsabilidad por abuso del
derecho a quien realice una conducta contaminante que ocasione daños
ambientales, esta es una opción, para estos sujetos que pudieran solicitar al
tribunal en su pretensión la reparación del daño ambiental, y la exigencia
por tanto de una sentencia de recomposición ambiental, que restituya el medio
ambiente a las condiciones originales o el cese de la conducta contaminante.
Por otro lado puede suceder que la actuación del abutente
solo se configure como conducta contaminante, pues se conoce que los daños
ambientales son a largo plazo, muchas veces por la acumulación de diversos
factores, pero una actividad contaminante puede instalarse, por la no adopción
de las medidas que mitiguen o eviten los daños, o por el incumplimiento de
normas, acaso el ciudadano debe esperar a que los organismos administrativos
intervengan, para ejecutar inspecciones ambientales u otros instrumentos de
gestión.
El principio de abuso del derecho aquí vuelve a validarse en
tanto puede interesarse el cese de la conducta extralimitante y la adopción de
medidas que eliminen la contaminación o la impidan, para lo cual estaría
abierta la legitimación amparado el sujeto activo en el derecho a un medio
ambiente sano y las medidas para su ejercicio mencionados en el primer acápite
del trabajo, a lo que se suma las sanciones de abuso del derecho que ya mentamos
en el capitulo anterior.
Esto trae varias ventajas :
Sobre ello MORENO TRUJILLO establece: " La teoría de
abuso del derecho ha venido a cegar fisuras, al tener un mas amplio campo de
aplicación, y sobre todo, viene a regular un tipo de conducta, que la opinión
social preponderante considera no solo dañinas, sino verdaderamente lesivas a
la vida humana".
También ALONSO PEREZ señala : " Ciertamente el abuso
del derecho es una categoría más amplia, referida al ejercicio extralimitado o
antisocial de un derecho subjetivo con daño para tercero. Las relaciones de
vecindad se mueven en un ámbito más reducido, en cuanto los titulares de
determinados derechos patrimoniales- los reales, en particular y el de derecho
de propiedad ante todo- pueden verse afectados por inmisiones molestas, nocivas
y altamente peligrosas. Frecuentemente tales inmisiones provocan daños económicos
cuantiosos … Pero suele acontecer que en toda relación vecinal afectada por
inmisiones que excedan el índice normal de tolerancia se esconde un manifiesto
abuso de derecho… Si la defensa d e la relación intervecinal lesionada por
inmisiones extralimitadas no encuentra su apoyo en normas concretas puede
acudirse como remedio eficaz a la aplicación de la doctrina de abuso de
derecho".
Asimismo VIGURI PEREA establece que " En relación al
abuso de derecho … se estableció la protección no solo de los derechos
subjetivos reconocidos , sino también de los intereses colectivos o sociales
persiguiendo la reparación del daño causado lo que supone una clara ventaja
sobre las relaciones de vecindad y la responsabilidad extracontractual , además
de la interrupción de los actos dañosos o de aquellos que previsiblemente
pudieran causar lesión a intereses o derechos de un tercero , esto es abarcando
los daños futuros y continuados de modo preventivo . Desgraciadamente , se ha
podido constatar que resulta escasa su utilización práctica ( STS 3-12-1987)
".
En el texto Derecho Ambiental Cubano, existe una coincidencia
de opinión con este criterio cuando se afirma: " La legislación civil
cubana , no expresa supuestos d abusos ambientales , pero contiene preceptos útiles
que limitan el ejercicio de los derechos en un sentido que beneficia a la
protección del medio ambiente y lo encontramos en los artículos 4, 129, 131.2
y 132 del Código civil, de donde se deriva que el sujeto tendrá que responde
civilmente por lo daños que su actuar provoque a terceras personas".
Esta valoración hace mención a otros dos artículos que
definen el ámbito de actuación con un contenido social del derecho d e
propiedad y los demás derechos reales, a ellos se pueden agregar el artículo
46.1 y el artículo 127, que establecen los limites de la relación jurídica
real. Sin embargo estos refuerzan o contribuyen a delimitar los límites
connaturales a lo derechos que determinan el marco de la extralimitación y
permiten adoptar decisiones atinadas por los jueces en le momento de
pronunciarse sobre el ejercicio abusivo, sin embargo se caracterizan por que son
conceptos indeterminados, así las condiciones, circunstancias de lugar y
tiempo, determinaran su contenido especifico. Claro reitero están referidos a
los derechos reales por tanto otra categoría de derechos subjetivos no puede
ser incluida en tales limitaciones.
Los criterios arriba vertidos ratifican con diversos
argumentos la válida aplicación al tema ambiental de la doctrina de prohibición
de abuso del derecho.
Existen valoraciones que miran con cautela la institución
aplicada a cuestiones ambientales, tomando por base que en razón del necesario
desarrollo económico, existen determinadas actividades contaminantes esenciales
para la comunidad , o que son imprescindibles como resultado del desarrollo
tecnológico y económico, y que evidencian la contradicción entre crecimiento
económico y protección a la naturaleza , que generan, lo que algunos autores
han denominado, el derecho a contaminar, en tanto en el marco d e la
responsabilidad objetiva o por riesgo se reconoce de antemano que ha de existir
un mínimo de actividad lesiva que debe tolerare. No obstante debe reconocerse
que nadie tiene derecho a contaminar, pero si se admite que una persona ha
cometido un abuso de derecho de qué derecho a abusado, del derecho a
contaminar.
Sobre tales planteamientos es preciso, dejar claro que cuando
se hace referencia de la aplicación de la doctrina d e derecho no es
precisamente partiendo de la existencia de un derecho subjetivo a contaminar del
dañador sino de la declaración de ejercicio abusivo de otros derechos
subjetivos, tales como el derecho de propiedad, los obtenidos en virtud de una
concesión administrativa, de una licencia de explotación , de una licencia d e
obras de construcción u otros que encierran derechos de uso y disfrute sobre
bienes de la naturaleza pero en ningún momento constituyen patentes de corso
que atribuyen el derecho a actuar abusivamente sobre estos.
5. Consideraciones Finales
6. Bibliografía
Trabajo enviado por:
Bisel Muñoz Alfonso
yiselm@sociales.uclv.edu.cu
Facultad de Derecho
Universidad Central "Marta Abreu "de las Villas
Lic. Derecho 1992
Master en derecho Privado Universidad de Valencia 2000